NORMATIVA
GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO PARA LAS
UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
Gaceta
Oficial N° 37.328, del 20 de Noviembre de 2001
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y FINES DE LOS ESTUDIOS
DE POSTGRADO
ARTÍCULO 1.
Se entiende por estudios de
Postgrado, los dirigidos a elevar el nivel académico, desempeño profesional y
calidad humana de los egresados del Sub-sistema de Educación Superior
comprometidos con el desarrollo integral del país.
ARTÍCULO 2.
Los programas de Postgrado están
dirigidos a fortalecer y mejorar la pertinencia social, académica, política,
económica y ética de los estudios que se realizan con posterioridad a la
obtención del título profesional.
ARTÍCULO 3.
Los estudios de Postgrado están
dirigidos a los egresados del Sub-Sistema de Educación Superior del país y del
extranjero con título de licenciado o su equivalente según el perfil de ingreso
establecido por el curso o programa correspondiente
PARÁGRAFO ÚNICO: Las Universidades o
Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades
que imparten Postgrado podrán desarrollar programas de Postgrado específicos de
Especialización Técnica, dirigidos a Técnicos Superiores Universitarios cuyo propósito
es profundizar los conocimientos, habilidades y destrezas en el área afín a los
estudios realizados.
ARTÍCULO 4.
Los estudios de Postgrado tienen como
finalidad fundamental:
- Estimular la creación y producción intelectual como expresión del trabajo y del estudio
- Formar recursos humanos altamente especializados y promover la investigación para responder a las exigencias del desarrollo social, económico, político cultural del entorno ya la demanda social en campos específicos del conocimiento y del ejercicio profesional.
- Desarrollar la difusión cultural, el servicio, la integración y la interacción con la sociedad.
- Integrar la extensión como un proceso de interacción que los actores de la Educación de Postgrado realizan en un entorno social para aprender de él, comprenderlo y mejorarlo.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANOS ASESORES EN
MATERIA DE POSTGRADO
ARTÍCULO 5.
El Núcleo de Autoridades de
Postgrado (NAP) actuará como instancia asesora del Núcleo de Vicerrectores
Académicos en materia de políticas, estrategias, creación, desarrollo y
coordinación de postgrados en el contexto nacional y estará integrado por los
representantes de las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el
Consejo Nacional de Universidades.
ARTÍCULO 6.
El Núcleo estará integrado por,
miembros ordinarios, invitados permanentes e invitados especiales. Son miembros
ordinarios el Secretario Permanente del CNU, el Coordinador del Consejo
Consultivo Nacional de Postgrado (CCNPG), el Coordinador del Núcleo del Consejo
de Desarrollo Científico Humanístico y Tecnológico (CDCHT) y las máximas
autoridades de postgrado de las Universidades e Institutos autorizados para
administrar programas de este nivel educativo.
Son invitados permanentes los
representantes de Fundayacucho, CONICIT ante el CCNPG, el Viceministerio de
Educación Superior del Ministerio de Educación y el Coordinador del Núcleo de
Vicerrectores Académicos.
Son invitados especiales los
ex-coordinadores del Núcleo y las personas que individualmente o en
representación de Instituciones y Organismos, se considere conveniente invitar
de acuerdo con la - materia objeto de estudio.
ARTÍCULO 7.
El Núcleo de Autoridades de
Postgrado tienen las atribuciones siguientes:
- Servir de cuerpo asesor del Núcleo de Vicerrectores Académicos, de las Universidades y otras instituciones de Investigación y Postgrado que imparten estudios de postgrado en el país.
Colaborar en la instrumentación de las decisiones tomadas por el CNU en materia de postgrado.- Promover los mecanismos y procedimientos de vinculación e integración de las Universidades e Institutos de Investigación y Postgrado con los organismos Nacionales e Internacionales de Estudios de Postgrado
- Promover las relaciones con los otros Núcleos y Comisiones creados
por el CNU
Considerar todos los asuntos concernientes con las políticas, planes, objetivos y criterios de desarrollo de los Estudios de Postgrado - Armonizar con el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (CCNPG) los lineamientos y criterios relativos a programas de estudios, normativas, planificación, estructura organizativa y procedimientos de los postgrados en el país.
- Proponer al CNU, a través del Núcleo de Vicerrectores Académicos políticas y planes para la distribución presupuestaria dirigida a desarrollar las actividades de postgrado en las Universidades Nacionales
- Promover el fondo y desarrollo de los estudios de Postgrado en el país.
- Promover el establecimiento de convenios interinstitucionales y alianzas estratégicas dirigidos a optimizar los recursos de investigación y postgrado.
- Atender otras actividades o funciones que les asigne el Núcleo de Vicerrectores Académicos.
- Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
ARTÍCULO 8.
El Consejo Consultivo Nacional de
Postgrado (CCNPG) es un organismo técnico-asesor del Consejo Nacional de
Universidades en materia de Postgrado y tendrá las siguientes atribuciones:
- Analizar y evacuar las consultas que, en materia de autorización para la creación y funcionamiento y acreditación de los estudios de postgrado se solicite al Consejo Nacional de Universidades.
- Designar comisiones para dar respuesta a las consultas que en materia de autorización para la creación y funcionamiento y acreditación le formule el Consejo Nacional de Universidades. Armonizar con el NAP los reglamentos, criterios y requisitos relativos al funcionamiento de los estudios de postgrado en el país.
- Elaborar y mantener la base de datos sobre los programas de postgrado en proceso de creación y acreditación en el país.
- Garantizar la publicación periódica de los programas autorizados, en funcionamiento y acreditados por región.
- Garantizar la actualización y difusión del Directorio Nacional de Postgrado
- Elaborar el presupuesto anual de funcionamiento a ser presentado para su consideración a la OPSU
- Informar periódicamente al CNU por órgano del Coordinador del Núcleo de Vicerrectores Académicos o por invitación expresa del mismo
- Dictar su reglamento interno
- Otras que le asigne el CNU
ARTÍCULO 9.
El Consejo Consultivo Nacional de
Postgrado (CCNPG), estará constituido por nueve. (9) miembros:
- Seis (6) representantes principales y sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional de Universidades, y escogidos de una lista de doce (12) candidatos propuestos por el Núcleo de Vicerrectores Académicos, que obtengan la mayor puntuación entre aquellos postulados por los Consejos Universitarios o su equivalente de las Universidades e Institutos debidamente autorizadas por el CNU.
- Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT)
- Un representante de Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (Fundayacucho).
- Un representante del NAP propuesto por el Núcleo ante el CNU.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Los representantes y los correspondientes suplentes serán seleccionados
mediante concurso de credenciales, en el cual la formación académica, la
experiencia en docencia de pregrado y postgrado y en investigación, sean los
elementos de mayor relevancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Coordinador del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado CCNPG), será elegido de su seno entre los representantes principales designados por el CNU PARÁGRAFO TERCERO: Los representantes al CCNPG durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez
ARTÍCULO 10.
EI CNU asignará a través de la
OPSU al CCNPG los recursos financieros necesarios para garantizar el cabal
cumplimiento de sus atribuciones, para lo cual deberán presentar el correspondiente
presupuesto anual.
CAPÍTULO III
DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO, SU
CREACIÓN,
ORGANIZACIÓN y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 11.
El desarrollo de los estudios y
programas de Postgrado es competencia exclusiva de las Universidades y de los
Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades.
ARTÍCULO 12.
De acuerdo con su propósito especifico, los estudios de postgrado se clasifican en:
1. Estudios de postgrado de carácter formal conducentes a los grados académicos de:
a) Especialización Técnica
b) Especialización
c) Maestría
d) Doctorado
De acuerdo con su propósito especifico, los estudios de postgrado se clasifican en:
1. Estudios de postgrado de carácter formal conducentes a los grados académicos de:
a) Especialización Técnica
b) Especialización
c) Maestría
d) Doctorado
2. Estudios no conducentes a grado académico
comprenden entre otros:
a) Ampliación
b) Actualización
c) Perfeccionamiento profesional
d) Programas post-doctorales
a) Ampliación
b) Actualización
c) Perfeccionamiento profesional
d) Programas post-doctorales
PARÁGRAFO PRIMERO: Quienes completen satisfactoriamente programas de estudios no
conducentes a grado académico recibirán la certificación correspondiente y podrán obtener créditos por asignaturas y otras modalidades curriculares de cursos de postgrado, según las normas que a tal efecto establezcan las instituciones involucradas.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Los programas post-doctorales podrán ser desarrollados en continuidad a los
programas doctorales por aquellos profesionales con el grado de Doctor y en
instituciones debidamente autorizadas
ARTÍCULO 13.
Para la creación y funcionamiento
de programas de Postgrado conducentes a grados, se requiere que la institución
responsable satisfaga los requisitos que a continuación se especifican:
- Presentar el diseño curricular correspondiente (perfil, objetivos, estructura curricular y régimen de estudios) así como las evidencias que demuestren su justificación y su pertinencia externa (respuesta a necesidades contextuales) e interna (correspondencia con las características del programa que se desea desarrollar).
- Contar con el personal docente necesario para atender los requerimientos de naturaleza docente y de investigación para la formación de los aspirantes que tendrá el programa que se quiere crear.
- Disponer de una infraestructura académica investigativa, técnica o artística y de servicio que sustente el desarrollo del programa.
- Contar con una infraestructura administrativa y técnica, cónsonas con la naturaleza del programa a crear.
- Contar con una infraestructura física (sede para la cual rige la autorización de funcionamiento) acorde con las necesidades del programa.
PARÁGRAFO ÚNICO: La autorización de
funcionamiento será válida únicamente para la sede indicada de acuerdo con la
modalidad que se establezca
ARTÍCULO 14.
Las solicitudes de autorización
de funcionamiento de Programas de Postgrado conducentes a grados académicos
deben ser aprobadas por el Consejo Universitario respectivo o su equivalente y,
posteriormente, elevadas para su
autorización ante el Consejo Nacional de Universidades, ante el cual deberá
verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos
anteriores. El Consejo Nacional de Universidades, deberá emitir su opinión un
lapso de ciento ochenta (180) días consecutivos o dentro de las tres (3)
sesiones ordinarias consecutivas siguientes a la fecha de la consignación de la
solicitud de autorización ante la Secretaria Permanente. De no obtenerse
respuesta oportuna del cuerpo, en el lapso previsto, se acogerá el informe
técnico elaborado por el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
ARTÍCULO 15.
El Consejo Consultivo Nacional de
Postgrado CCNPG dispondrá de un lapso no mayor de treinta (30) días para
informar a la institución solicitante sobre el cumplimiento de los extremos a
que se refieren al artículo 13 de la presente normativa.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de haber observaciones
en cuanto al cumplimiento de los requisitos, el CCNPG informará a la
institución solicitante, la cual dispondrá de un plazo no mayor de treinta (30)
días para completarlos. En estos casos el tiempo de respuesta del CNU aumentará
en treinta días (30) días adicionales, vencido el lapso se remitirá el informe
correspondiente al CNU.
ARTÍCULO 16.
En las universidades e
instituciones autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, as( como
aquellas creadas por el Ejecutivo Nacional, para ofrecer programas de Postgrado
conducentes O no a grado académico, existirá un organismo de coordinación de
los Estudios de Postgrado adscritos al Vicerrectorado Académico o su
equivalente que tendrá las siguientes atribuciones:
- Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo Universitario o su equivalente sobre la materia.
- Estudiar los Proyectos de Creación de los Programas de Postgrado y proponer al Consejo Universitario o su equivalente la aprobación de los mismos.
- Servir de órgano de consulta, al Consejo Universitario o su equivalente, en materia de Postgrado.
- Coordinar el sistema de Evaluación y Acreditación de los Programas de Postgrado que ofrece la institución.
- Llevar el registro de información sobre las actividades de postgrado en la institución.
- Otras que señale el reglamento de la institución respectiva.
SECCIÓN I: DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
CONDUCENTES A GRADOS ACADÉMICOS
ARTÍCULO 17
Los estudios de Especialización
Técnica dirigidos a Técnicos Superiores Universitarios consistirán en un conjunto
de asignaturas profesionales, actividades prácticas e investigaciones
aplicadas, destinadas a impartir los conocimientos, desarrollar habilidades y
destrezas en el campo específico de su disciplina. Estos estudios conducen al
grado académico de Técnicos Superior Especialista en el área del conocimiento
respectivo.
ARTÍCULO 18
Para obtener el grado de Técnico
Superior Especialista se exigirá la aprobación de un número no inferior de
veinticuatro (24) Unidades Crédito en actividades y asignaturas de carácter
técnico y/o práctico del programa correspondiente y la elaboración,
presentación y aprobación de un Trabajo Técnico, asistido por un Tutor.
ARTÍCULO 19.
El Trabajo Técnico será el
resultado de los conocimientos y tecnologías adquiridas durante sus estudios
para propiciar innovaciones y mejoras en las distintas áreas del saber. Su
presentación y aprobación deberá cumplirse en un plazo máximo de tres (3) años,
contados a partir del inicio de los
estudios correspondientes.
ARTÍCULO 20.
Los estudios de Especialización
Profesional comprenderán un conjunto de asignaturas y otras actividades
organizadas en un área específica, destinadas a proporcionar los conocimientos
y el adiestramiento necesario para la formación de expertos de elevada
competencia profesional. Los estudios de Especialización conducen al grado de
Especialista.
ARTÍCULO 21.
Para obtener el grado de
Especialista se exigirá la aprobación de un número no inferior a veinticuatro
(24) Unidades-Crédito en asignaturas u otras actividades curriculares
contenidas en el programa correspondiente además de la elaboración, y
aprobación de un Trabajo Especial de
Grado, asistido por un Tutor.
ARTÍCULO 22.
El Trabajo Especial de Grado será el resultado de una
actividad de adiestramiento o de investigación que demuestre el manejo instrumental de los
conocimientos obtenidos por el aspirante en la respectiva área. SU PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEBERÁ CUMPLIRSE
EN UN LAPSO MÁXIMO DE CUATRO (4) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL INICIO DE LOS
ESTUDIOS CORRESPONDIENTES.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos que por
naturaleza la duración del programa aprobado sea mayor del lapso establecido en
la presente normativa, se considerarán lapsos mayores para la presentación del
Trabajo Especial de Grado el cual será establecido por la institución al
momento de la solicitud de creación. En todo caso no será mayor de un año luego de concluir la escolaridad.
ARTÍCULO 23.
Los estudios de Maestría
comprenderán un conjunto de asignaturas y de otras actividades organizadas en
un área específica del conocimiento, destinadas al análisis profundo y
sistematizado de la misma ya la formación metodológica para la investigación.
Los estudios de Maestría - conducen al grado de Magister.
ARTÍCULO 24.
Para obtener el grado de Magister
se exigirá la aprobación de un número no inferior a veinticuatro (24) Unidades Crédito en asignaturas u
otras actividades curriculares contenidas en el programa correspondiente y la
elaboración, presentación, defensa y aprobación de un Trabajo de Grado asistido
por un Tutor
ARTÍCULO 25.
El Trabajo de Grado será un
estudio que demuestre la capacidad crítica, y analítica, constructiva en un
contexto sistemático y el dominio teórico y metodológico de los diseños de
investigación propios del área del conocimiento respectivo. Su presentación y
aprobación deberá cumplirse en un plazo
máximo de cuatro (4) años contados a
partir del inicio de los estudios correspondientes:
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos caso que por
naturaleza la duración del programa aprobado sea mayor del lapso establecido en
la presente normativa,. Se considerarán: lapsos mayores para la presentación
del Trabajo Especial de Grado el cual será establecido por la institución al
momento de la solicitud de creación. En todo caso no será mayor de un año luego
de concluir la escolaridad.
ARTÍCULO 26.
Los Estudios de Doctorado tienen
por finalidad la capacitación para la realización de trabajos de investigación
original que constituya un aporte significativo al acervo del conocimiento en
un área específica del saber. Estos estudios conducen a la obtención del grado
de Doctor.
ARTÍCULO 27.
Para obtener el Grado de Doctor
se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber aprobado un número no inferior a cuarenta y cinco (45) Unidades Crédito en asignaturas u otras actividades curriculares así como las demás exigidas en el programa respectivo.
La presentación de la Tesis Doctoral, la cual deberá cumplirse normalmente en un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir del inicio formal de sus estudios, la defensa y aprobación se hará mediante un examen público y solemne conforme a lo establecido en la Ley y demás disposiciones.
b) El conocimiento instrumental de un idioma diferente al castellano según exige el programa respectivo.
c) Los demás que señale el programa respectivo.
a) Haber aprobado un número no inferior a cuarenta y cinco (45) Unidades Crédito en asignaturas u otras actividades curriculares así como las demás exigidas en el programa respectivo.
La presentación de la Tesis Doctoral, la cual deberá cumplirse normalmente en un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir del inicio formal de sus estudios, la defensa y aprobación se hará mediante un examen público y solemne conforme a lo establecido en la Ley y demás disposiciones.
b) El conocimiento instrumental de un idioma diferente al castellano según exige el programa respectivo.
c) Los demás que señale el programa respectivo.
ARTÍCULO 28.
La Tesis Doctoral debe constituir
un aporte original relevante a la ciencia, la tecnología, o a las humanidades y
reflejar la formación humanística y científica del autor. La Tesis deberá ser
preparada expresamente para la obtención del Doctorado bajo la dirección de un
Tutor.
ARTÍCULO 29.
Los requisitos exigidos al Tutor
se definirán en la normativa de cada institución, pero en todo caso deberá
tener como mínimo un grado académico similar o equivalente al que va a obtener
el estudiante tutorado. Excepcionalmente podría participar aquel profesor que
pos sus trabajos de investigación tenga reconocido sus méritos.
ARTÍCULO 30.
Cada institución reglamentará lo
relativo a la Tesis Doctoral. En cualquier caso deberá cumplirse los siguientes
requisitos:
- Los miembros del Jurado deberán poseer el grado de doctor o PhD o ser de reconocida autoridad en la materia sobre la que verse la tesis doctoral respectiva.
- El Jurado deberá estar integrado por un mínimo de tres (3) miembros y al menos uno (1) deberá pertenecer a una Institución distinta a la otorgante del grado.
- El veredicto del Jurado es inapelable e irrevocable.
ARTÍCULO 31.
Los grados de Técnico Superior,
Especialista, Maestría y Doctorado serán otorgados por las Universidades y por
aquellas Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de
Universidades.
SECCIÓN II. DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 32.
Para ser profesor de un curso de
postgrado se requiere como mínimo poseer un grado académico igualo superior al
que otorgue el curso del que se trate y ser investigador en el área respectiva.
En casos excepcionales y de acuerdo con la normativa que establezca cada
institución, correspondiente, sean investigadores activos o reconocidos expertos
de referencia nacional o internacional en su especialidad.
ARTÍCULO 33.
Los estudiantes de Postgrado,
poseerán los derechos y obligaciones establecidas en las normativas que le
fueran aplicables. Cada Institución, según sus características normará las
particularidades que considere convenientes.
ARTÍCULO 34.
De acuerdo con las
características de cada programa establecido en esta normativa, los estudios
correspondientes podrán ser del tipo interinstitucional (integrados),
presencial, semipresencial y a distancia con la posibilidad de diseñar
programas generales o individualizados, con la escolaridad variable,
preferentemente en el caso de los doctorados.
PARÁGRAFO ÚNICO: En los programas integrados los
grados serán otorgados por la Institución académica de adscripción del
estudiante, de acuerdo a la normativa interna de la institución.
ARTÍCULO 35.
Cada programa de postgrado o
curso de postgrado, deberá tener un organismo asesor y una unidad responsable
de su ejecución especialmente en lo que se refiere a la dirección académica del
mismo, La administración del proceso de selección de aspirantes u la vigilancia
del cumplimiento de la normativa nacional y sectorial sobre la materia.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ACADÉMICO
ARTÍCULO 36.
Los estudios de Postgrado
conducentes a grado académico se regirán por el sistema de períodos académicos,
módulos, unidades crédito y prelación de asignaturas u otras modalidades
curriculares, según lo que establezca el plan de estudios respectivo de
conformidad con la normativa vigente en cada institución.
ARTÍCULO 37.
Un crédito en una asignatura
equivale a 16 horas de clases teóricas o seminario o a 32 horas de clase
práctica o de laboratorio. Los créditos correspondientes a otro tipo de
actividad serán determinados en cada caso y aprobados por el organismo
correspondiente. Las asignaturas teóricas o prácticas no excederán las cuatro
unidades crédito.
ARTÍCULO 38.
Cada institución, por medio del
organismo de coordinación de postgrado, se fijará los criterios de ingreso, permanencia
y egreso de acuerdo con la naturaleza del programa así como las normas de
rendimiento académico mínimo y los lapsos para la obtención del grado
correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LA ACREDITACIÓN DE LOS
POSTGRADOS
ARTÍCULO 39.
La Evaluación es un proceso
pluridimensional, continuo y cooperativo para la información y análisis en el
cual postgrado rinde cuenta de sus niveles de calidad y excelencia.
ARTÍCULO 40.
El Núcleo de Vicerrectores
Académicos conjuntamente con el Núcleo de Autoridades de Postgrado (NAP) y el
CCNPG organizará y convocará cada dos años una jornada de evaluación general de
todos los postgrados nacionales.
ARTÍCULO 41.
La Acreditación de los Programas
de Postgrado ante el Consejo Nacional de Universidades es un proceso voluntario.
Para ello, posterior a la autorización de funcionamiento de programas, por
parte del CNU, la solicitud de acreditación debe, ser presentada por la
Institución y acreditación de acuerdo, a la normativa que a tal efecto se
establezca y previo estudio e informe del Consejo Consultivo Nacional de
Postgrado.
ARTÍCULO 42.
Las solicitudes de acreditación
deberán cumplir con las normas dictadas por el Consejo Nacional de
Universidades así mismo deberán contar con un informe técnico favorable emanado
del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
ARTÍCULO 43.
La Acreditación otorgada por el
Consejo Nacional de Universidades tendrá una validez entre dos (2) años y cinco
(5) años, dependiendo de la evaluación realizada. Al respecto el Consejo
Nacional de Universidades expedirá el correspondiente certificado.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 44.
En caso de que la Universidad o
la Institución haya iniciado un programa o cursos de postgrado conducentes a
grado académico sin haber cumplido lo establecido en el artículo 15, el Consejo
Consultivo Nacional de Postgrado instruirá el expediente respectivo; y lo
elevará ante el Consejo Nacional de Universidades quien deberá pronunciarse y
ordenar la ejecución de la medida acordada en cada caso.
ARTÍCULO 45.
Las Universidades o Instituciones
que inicien los programas sin haber obtenido la autorización del Concejo
Nacional de Universidades (CNU) a que se refiere el artículo quince (15) serán
sancionadas.
CAPÍTULO VII
LOS PROGRAMAS
INTERINSTITUCIONALES
ARTÍCULO 46.
Los organismos de coordinación de
estudios de postgrado deben promover convenimientos entre las Instituciones de
educación superior del país y del exterior para fomentar y acordar programas
conjuntos en los que se aprovechen las experiencias adquiridas y se eviten las
innecesarias duplicaciones.
ARTÍCULO 47.
Las instituciones extranjeras
interesadas en desarrollar las actividades de postgrado en Venezuela, deberán
antes del inicio de sus actividades, obtener la correspondiente autorización
para la creación y funcionamiento del programa, dentro de lo establecido en los
artículos 14 y 15 de la presente normativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 48.
La aprobación de la presente
Normativa General de Estudios de Postgrados deroga las Normas de Acreditación
de Estudios para Graduados de 1983 y la Normativa General de Estudio de
Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el
Consejo Nacional de Universidades del 09 de Octubre de 1996.
ARTÍCULO 49.
Lo no previsto en la presente
Normativa, será resuelto por el Consejo Nacional de Universidades.
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