lunes, 30 de junio de 2014

Artículo 79 de LOTTT. Causales de Despido: Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el trabajo.

FALTA DE PROBIDAD
 
Para encontrar el significado de la “falta de probidad”, resulta
neurálgico apelar primeramente al origen etimológico de la palabra. En este
sentido probidad proviene de latín “probĭas” que significa “honradez” (RAE,
2009); siendo esta una cualidad que implica para quien la posea ser “probo

justo, recto, equitativo (…) escrupuloso en lo que pueda constituir delito o
falta contra la probidad” (Cabanellas, 2005:186). En otras palabras, es la
rectitud de espíritu y de sentimientos de honra que lleva a la observancia
rigurosa de deberes de justicia y moral” (Caldera, 1960:353). Por lo antes

señalado, cuando se incorpora la palabra “falta” como sinónima de ausencia
y actúa como adjetivo de la palabra “probidad”, el término obtenido “falta de
probidad” sería equivalente a la “ausencia de honradez”.

La falta de probidad se puede resumir igualmente en el término
“improbidad” (Caldera, 1960), que significa “falta de probidad, rectitud u
honradez. Iniquidad, maldad, perversidad” (Revista Judicial, 2010), siendo
un improbo “quien procede con improbidad. Inicuo, malvado, perverso
(Revista Judicial, 2010). En el ámbito laboral, el vocablo probidad corresponde
 

a la “idea de rectitud, de integridad, de honestidad, aplicada al cumplimiento
 
de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de
 
buena fe” (Caldera, 1960: 353). Por lo que puede entender en sentido general
 
a la falta de probidad como toda conducta dolosa que implique un engaño

hacia el patrón o hacia el trabajador con el fin de obtener un beneficio propio  
o perjudicar a la otra parte de la relación de trabajo.
En su génesis histórica, tanto el antiguo códigos francés como el
alemán al referirse a la conducta irregular del trabajador que haría imposible
la continuidad del contrato de trabajo al producirse la pérdida de la confianza,
califican a la misma como violatoria de la “obligación de  fidelidad” que debe
el trabajador al patrono, sin estipular una fidelidad reciproca del empleador
hacia el trabajador, constituyendo esta una obligación unilateral impuesta al
obrero cuya desobediencia originaría la pérdida del empleo (Barajas, 1998).
En México siguiendo la doctrina francesa, Mario De la Cueva denominó a la
falta de probidad como “deber de fidelidad”, siendo este deber la obligación
de cumplimiento que debía una persona a otra en procura de salvaguardar la
armonía entre trabajadores y patronos para el normal desarrollo del proceso
productivo o servicio; no derivando por tanto de meras obligaciones de hacer
o no hacer entre acreedores y deudores, que suelen ser esgrimidas desde una
concepción civilista del contrato de trabajo (De la Cueva citado por Barajas,
1998:96). Pero igualmente existe una obligación de respeto a la dignidad
del trabajador por parte del patrono, en la doble circunstancia personal y
patrimonial que existe en la relación de trabajo:
 
" El trabajador tiene la obligación de observar una conducta social
conveniente mientras subsista la relación laboral, pero el patrono a su
vez tiene la obligación de otorgar al trabajador el respeto que merece
 
y el trato que lo dignifique. Puede exigir obediencia y cumplimiento
de las órdenes que señale en relación con el trabajo que el trabajador
debe desarrollar, pero no puede afectarlo ni en su persona ni en la
remuneración convenida".  De la Cueva citado por Barajas, 1998:97)
 
En cuanto a la práctica laboral, la falta de probidad se puede materializar
de múltiples formas. Un ejemplo sería la competencia desleal del trabajador
frente a la persona jurídica o natural a quien le presta sus servicios, o la falta
de rendimiento voluntario como acto de sabotaje o medio de presión contra
la empresa (Caldera, 1960). Del mismo modo conductas como el descuido
intencional con respecto a la calidad de los productos; la falsificación de
ordenes que no emanan de las autoridades de la empresa; la apropiación
indebida de bienes de la empresa; la falsificación de libros o productos; el
falso testimonio; y la ocultación de hechos que los responsables de la empresa
 
deberían necesariamente conocer, constituyen evidencia de la falta de probidad
por parte del trabajador (Caldera, 1960:355).
 
 
CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO:
 

En cuanto a la conducta inmoral. Se  entiende por conducta  la “manera
con que los hombres o mujeres se comportan en su vida y acciones” (RAE 2009), siendo
moral lo “perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas,
desde el punto de vista de la bondad o malicia” (RAE, 2009). Ahora bien, la
palabra moral proviene del griego “mores” que significa costumbre, por lo que
su origen etimológico hace referencia directa al conjunto de actos considerados
aceptables o reprobables por las normas sociales imperante en un lugar o
tiempo determinados (Guisan, 1995); por ello la palabra inmoral supone algo
contrario a la moral, que la contradice. La conducta inmoral entonces sería
aquella que viola las normas de conductas socialmente aceptadas.
Generalmente la moral y la ética llegan a utilizarse indistintamente
como sinónimos, ya que aunque tienen una raíz etimológica distinta –ethos,
mores-, ambas fueron traducidas del griego antiguo al latín como costumbre.
No obstante la ética implica apelar al campo intersubjetivo del individuo, es
decir, a los valores y principios que asumen como propios, por lo que una
conducta ética no necesariamente coincide por la socialmente aceptada. Por
ejemplo, la llamada objeción de conciencia y la desobediencia civil, que
pueden partir del acatamiento de principios éticos de los individuos que las
ejecutan, pero no ser aceptadas como conductas morales por la sociedad en
general, y por tanto ser objeto de su reproche.
Es entendido que la violación de las normas morales durante la ejecución
de las actividades laborales o en los espacios físicos de los centros de trabajo
constituye motivo de despido justificado, pero este elemento temporal o
espacial no excluye la fiscalización de la conducta moral fuera del trabajo. En
la llamada “censura morum” o censura moral restringida al ámbito laboral,
se debe matizar en los casos en que la conducta afecta significativamente la
prestación del trabajo, como sería por ejemplo el cajero de un banco adicto
a los juegos de envite y azar; o el conductor que se entrega a excesos en
su vida privada comprometiendo la imagen de la empresa y la seguridad de
personas y cosas que transporta (Caldera, 1960). Igualmente sería el caso de
docentes, maestros o vigilantes de instituciones educativas que se dedicasen a
actividades reprochables que pusieran en duda su sano juicio (Caldera, 1960).
 
En este sentido la fiscalización o “censura morum” se encuentra implícita en la
voluntad de contratar de las partes, ya que “el trabajador debe mantener una
 
conducta que no sea manifiestamente contraria a las finalidades que deben
 
ser perseguidas con su prestación de servicios” (Littala citado por Caldera,
 
1960:357). No obstante se podría decir que constituye una falta grave a las
obligaciones comprendidas en el contrato de trabajo (Caldera, 1960).
 
 
LA FALTA DE PROBIDAD Y LA CONDUCTA INMORAL COMO CAUSAL DE DESPIDO
La terminación unilateral de la relación de trabajo por voluntad del
patrono se llama despido (Caldera, 1960). Por ende el despido es el acto
jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo (Guzmán,
2001). Dicho despido puede ser calificado de justificado cuando se sustenta
en alguna causal consagrada en la ley o su reglamento, lo que se equipararía
a la aplicación de una sanción grave derivada de la culpa del trabajador por
incumplir sus obligaciones contractuales; pero también podría ser calificado
de injustificado, cuando el despido no está basado en causal legal alguna, es
decir, no sustentando por falta del trabajador a sus obligaciones contractuales,
 
lo que acarrea derogaciones y obligaciones adicionales para el patrono.
El literal “a” del artículo 79  de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y
 
Trabajadoras,  consagra  la falta de probidad y la conducta inmoral como hechos
 
del trabajador que configuran causal de despido justificado.
 
El citado articulo establece que: 
 
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
 
a)  Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
 
 Igualmente en el    ámbito funcionarial el numeral sexto del artículo 86 del Estatuto de la Función
Pública consagra la destitución por falta de probidad y conducta inmoral; en
 
el mencionado articulo se consagra que:
 
Serán causales de destitución:
 
6.  Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral
 
en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente

de la Administración Pública” (L.E.F.P.).
 
Esta falta de probidad transciende  el ámbito interno de la institución donde labora 

el funcionario, ya que las  actuaciones públicas comprometen la imagen del Estado

por la dignidad del  cargo que ostenta.

 
La carga de la prueba de la falta de probidad o conducta inmoral por

parte del trabajador recae sobre el patrono que la alega, el cual debe demostrar
de manera indubitable, dada la gravedad de aplicar la sanción máxima que
implica la perdida del empleo, que el trabajador ya sea a través de la palabra
o un hecho, ha faltado efectivamente a la honradez o rectitud en el trabajo,
tanto en su elemento material como humano, vulnerando así la moralidad
que se requiere para el desarrollo armónico de la actividad productiva. En
razón de ello, el criterio del juzgador a la hora de evaluar la presunta falta de
probidad del trabajador, debe partir de análisis conforme a sus máximas de
experiencia, de cual era la intencionalidad que se desprende de los actos y
hechos demostrados, y cual sería el proceder de una persona proba conforme
al tipo de conducta esperada en casos iguales o similares en la sociedad.

Es necesario acotar que existen conductas que aunque no configuren
 
delito, pueden constituir falta de probidad, como sería el caso del trabajador

que utiliza los servicios de internet de la empresa para su uso personal
(Tovares, 2008).
 
Pero cuando el acto es calificado como delito por el propio
derecho penal y este afecta al empleador, automáticamente pasa a constituir
falta de probidad y se puede invocar dicha causal de despido para finalizar
 
el contrato de trabajo (Tovares, 2008). Sin embargo la mera sospecha de la
 
ejecución un delito por parte del trabajador no constituye motivo suficiente
 
para que opere el despido por falta de probidad, sino que debe existir una
sentencia penal que determine la culpabilidad del trabajador, ya que de lo
contrario se violentaría el Principio Constitucional consagrado en el articulo
49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual está referido en forma explícita a la Presunción de Inocencia.
 
 
 
 

 
 
 
 

 

 
 


  


 
 
 
 
 
 
 
 

 
 
 
 
 
 
 

 
 
 
 
 
 

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