TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente el 07 de Mayo de 2012, el Título II del Capítulo V trata lo relacionado a la Terminación de la Relación de Trabajo.
Señala el artículo 76:
"La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas".
Como observamos e interpretamos de acuerdo a la legislación laboral vigente, las causas de terminación de la relación laboral son cuatro más una. Veremos:
1) Despido del trabajador.
El artículo 77 de la LOTTT define despido:
"Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras".
El despido puede ser justificado o injustificado.
Justificado: cundo el trabajador ha incurrido en una de las causales previstas en la Ley;
Injustificado: cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa legal que lo justifique.
2) Retiro del Trabajador. No más como lo señala Garay (2013:65) "La palabra apropiada es renuncia, porque esa decisión es solo del trabajador". Esta decisión puede ser espontanea o motivada por razones meramente justificadas. En la LOTTT se encuentra establecida en su artículo 78.
3) Acuerdo entre el patrono y trabajador;
4) Causas ajenas a la voluntad de ambas partes. Ejemplo muerte del trabajador, quiebra de la empresa entre otras...
5) Despido indirecto. Se encuentra establecido en el artículo 80 de la LOTTT y es llamado así porque ocurre cuando el patrono ejecuta actos que desmejoran las condiciones laborales del trabajador, como por ejemplo: cambiarle su actividad en la prestación de servicio; reducirle el salario; relegarlo a un puesto de trabajo inferior.
CAUSAS JUSTIFICADAS DE DESPIDO
El artículo 79 de la LOTTT establece como causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
- Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
- Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
- Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
- Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y seguridad laboral;
- Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. El cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite asistir al trabajo.
- Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
- Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
- Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;
- Abandono del trabajo;
- Acoso laboral o acoso sexual;
Se entiende por abandono de trabajo:
- La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
- La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud;
- La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación de servicio o resto la ejecución de la obra.
DESPIDO INDIRECTO
El artículo 80 de la LOTTT en su literal "J" menciona entre las causas justificadas del retiro (o renuncia) del trabajador "cualquier acto constitutivo de un despido indirecto" y se explica en el Parágrafo Primero que se considerará despido indirecto:
- La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
- La reducción del salario;
- El cambio arbitrario del horario de trabajo;
- El traslado del trabajador a un puesto inferior;
- Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
- La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
- La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
- El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.
En las próximas sesiones estudiaremos minuciosamente cada una de las causales previstas en los artículos 79 y 80 de la referida LOTTT.