jueves, 3 de julio de 2014

Terminación de la Relación Laboral


TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente el 07 de Mayo de 2012, el Título II del Capítulo V trata lo relacionado a la Terminación de la Relación de Trabajo.

Señala el artículo 76:
"La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas".

 Como observamos e interpretamos de acuerdo a la legislación laboral vigente,  las causas de terminación de la relación laboral son cuatro más una. Veremos:

1) Despido del trabajador.
El artículo 77 de la LOTTT define despido:
"Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras".
El despido puede ser justificado o injustificado.
Justificado: cundo el trabajador ha incurrido en una de las causales previstas en la Ley;
Injustificado: cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa legal que  lo justifique.

2) Retiro del Trabajador. No más como lo señala Garay (2013:65) "La palabra apropiada es renuncia, porque esa decisión es solo del trabajador". Esta decisión puede ser espontanea o motivada por razones meramente justificadas. En la LOTTT se encuentra establecida en su artículo 78.  

3) Acuerdo entre el patrono y trabajador;

4) Causas ajenas a la voluntad de ambas partes. Ejemplo muerte del trabajador, quiebra de la empresa entre otras...

5) Despido indirecto. Se encuentra establecido en el artículo 80 de la LOTTT y es llamado así porque ocurre cuando el patrono ejecuta actos que desmejoran las condiciones laborales del trabajador, como por ejemplo: cambiarle su actividad en la prestación de servicio; reducirle el salario; relegarlo a un puesto de trabajo inferior.

CAUSAS JUSTIFICADAS DE DESPIDO

El artículo 79 de la LOTTT establece como causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
  2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y seguridad laboral;
  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. El cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite asistir al trabajo.
  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;
  10. Abandono del trabajo;
  11. Acoso laboral o acoso sexual;
Se entiende por abandono de trabajo:


  1. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
  2. La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud;
  3. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación de servicio o resto la ejecución de la obra.

DESPIDO INDIRECTO


El artículo 80 de la LOTTT en su literal "J" menciona entre las causas justificadas del retiro (o renuncia) del trabajador "cualquier acto constitutivo de un despido indirecto" y se explica en el Parágrafo Primero que se considerará despido indirecto:

  1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
  2. La reducción del salario;
  3. El cambio arbitrario del horario de trabajo;
  4. El traslado del trabajador a un puesto inferior;
  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:


  1. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
  2. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
  3. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.
En todos estos casos el trabajador tendrá derecho a recibir, demás de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estas por concepto de indemnización.




En las próximas sesiones estudiaremos minuciosamente cada una de las causales previstas en los artículos 79 y 80 de la referida LOTTT.



Causales de Despido LOTTT: Vías de hecho, salvo en legítima defensa

Que debemos entender por vías de hecho, salvo en legítima defensa.

     Por vías de hecho debemos entender todo acto de violencia o de agresión física del trabajador, contra uno o varios de sus compañeros de trabajo o contra el empleador o alguno de sus representantes. También debe incluirse dentro de esta falta, la amenaza de daño físico, acompañada con el porte o exhibición de armas o instrumentos capaces de causar daños físicos. La expresión más común de esta falta, es la riña provocada en el centro de trabajo; pero también nuestra Jurisprudencia ha considerado como vía de hecho, al acto de escandalizar en el taller, armado al trabajador de un instrumento filoso o contundente, con amenazas hacia otro trabajador o hacia la persona del patrono o sus representantes.

     La nueva Legislación venezolana incorporó  de acuerdo a la experiencia de muchos años de aplicación de la Ley derogada, en lo que concierne a la interpretación y aplicación de esta causal de despido. Durante algún tiempo se hizo frecuente la utilización por parte de algunos empleadores, molestos por la presencia en la empresa de determinado dirigente sindical, de algún provocador que daba origen a una riña. En tales casos se admitió como eximente de esta falta, la circunstancia de que el trabajador había actuado en legítima defensa. También se hizo frecuente la práctica por parte de algunos empleadores, de utilizar los servicios de algún trabajador. Para provocar o agredir a otro trabajador, cuya presencia en la fábrica le molestaba o le desagradaba, y de esta manera implementar su despido, sin indemnización. Pero al margen de estos actos poco escrupulosos, ocurre también frecuentemente, que lo que en apariencia se presenta como una riña o altercado físico entre dos trabajadores, no es sino el acto de legítima defensa de uno de ellos, que repele la agresión de que es víctima, sin haberla provocado.
En nuestra opinión, deben concurrir para la legítima defensa como eximente de la causal de despido bajo examen, los mismos extremos que la doctrina jurídica ha señalado para su procedencia en el derecho penal, a saber: 1) agresión ilegítima; 2) necesidad del medio empleado para repelerla; y 3) la falta de provocación. Porque si la agresión era evitable por algún otro medio normal distinto ala vía de hecho, o si quien pretende haber actuado en legítima defensa provocó de alguna manera la agresión inicial, estaría incurso en la causal de despido...”

Es menester revisar esta decisión del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS